LEY N° 1.914

 LEY AMBIENTAL PROVINCIAL.

Estado de la Norma:DEROGADA por Ley Nº 3195

Última modificación: Ley 2299 (B.O. 2713 del 07-12-2006)

Decreto Reglamentario  2139/2003

Publicado en B.O. 2408 del 02-02-2001.-

Dictado el 21-12-2000.-

Operador Digesto: R.D.: MAB

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

TITULO I
Capítulo Único
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°.- La presente Ley, en el marco del artículo 18 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, tiene como objeto la protección, conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales y del ambiente en el ámbito provincial, a través de la definición de políticas y acciones, la compatibilización de la aplicación de las normas sectoriales de naturaleza ambiental y la coordinación de las áreas de gobierno intervinientes en la gestión ambiental, promoviendo la participación ciudadana.

TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la política ambiental

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios que adhieran al régimen de la presente Ley, garantizarán, en la ejecución de sus políticas de gobierno, la aplicación de los siguientes principios de política ambiental:

a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, en el marco de un proceso de crecimiento económico compatible con la preservación del ambiente (Desarrollo Sustentable), debe efectuarse conforme los criterios de:

-        Unidad de gestión

-         Tratamiento integral

-         Economía del recurso

-         Descentralización operativa

-         Coordinación entre los organismos de aplicación involucrados en el manejo de los mismos

-        Participación de los usuarios.


b) Todo emprendimiento, público o privado, cuyas acciones u obras sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente, debe contar con una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa.

c) El Poder Ejecutivo Provincial a través de sus organismos competentes, y los municipios, deben fiscalizar todas las acciones que puedan producir un menoscabo al ambiente, a la utilización racional de los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural y la diversidad biológica y procederán a ejecutar, según el caso:

-Acciones de carácter preventivo

-                  Exigir a los responsables la reparación de los daños causados y su restauración mediante la reposición de las cosas a su estado anterior, siempre que sea posible reparar en especie el daño.

- Exigir a los reponsables la reparación pecuniaria por los daños ocasionados.
d) La planificación del desarrollo agropecuario, urbano e industrial, deberá tener en cuenta, entre otras cuestiones, los límites físicos del área, la situación socioeconómica de la región y el impacto ambiental de las acciones a emprender.

e) La educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la formación de individuos responsables con el medio ambiente.
f) Se instrumentará, a través de la autoridad de aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios y los demás organismos de la Administración Pública Provincial.

Capítulo II
De los instrumentos de política ambiental
De la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

Artículo 3°.- Todos los proyectos de obras y acciones públicas o privadas, capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, que se enuncian en el Anexo I, deberán obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), expedida por la Subsecretaría de Ecología, previa resolución del Ente de Políticas Ecológicas de la Provincia.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación, a introducir modificaciones al Anexo I y, a pedido de parte interesada, en función de la entidad del impacto de la obra o acción a desarrollar, eximir de la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en cuyo caso, el responsable de la obra o acción cumplimentará una declaración jurada y/o informe ambiental, cuyos contenidos se establecerán por vía reglamentaria.-


Artículo 4°.- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la Administración Pública Provincial y/o Municipal con competencia en la obra y/o acción.

Queda prohibida en el territorio de la Provincia, la autorización administrativa y la ejecución de acciones que no cumplan dicho recaudo, bajo la pena de aplicación de las sanciones previstas por la presente Ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen iniciado, haciendo responsable al funcionario autorizante bajo tales circunstancias.

 

Artículo 5°.- El responsable de la obra y/o acción a emprender deberá presentar, integrando su propuesta, una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ante el organismo provincial o municipal encargado de autorizar el emprendimiento. Dicho organismo provincial o municipal, con el informe técnico correspondiente, deberá remitir todos los antecedentes obrantes en su poder a la Subsecretaría de Ecología a fin de tramitar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

Las ampliaciones y/o cambios de actividad y/o los traslados a otras localizaciones, serán consideradas nuevas actividades y por lo tanto, suceptibles de exigencia de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

 

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Ecología convocará al Ente de Políticas Ecológicas, creado por Decreto N° 1.921/96[1], sometiendo a consideración y aprobación del mismo el proyecto presentado.

 

Artículo 7°.- A los efectos previstos en el artículo anterior emitirán su opinión técnica todas las áreas representadas en el Ente de Políticas Ecológicas y aquellas que sean convocadas especialmente atento las cuestiones involucradas. El Ente de Políticas Ecológicas podrá recabar la opinión técnica de personas idóneas en el tema de que se trate, de Universidades, Centros de Estudios y de Investigación, Cámaras Empresariales, Colegios Profesionales y demás entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, respecto de los informes de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que se presenten.

 

Artículo 8°.- El Ente de Políticas Ecológicas, a través de la Subsecretaría de Ecología convocará a una audiencia pública, con la participación de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y/o acción y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que esta ley protege.

Se pondrán a disposición de los interesados todos los antecedentes del caso, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada, los dictámenes técnicos emitidos y toda la documentación que pueda resultar de interés.

 

Artículo 9°.- Créase el registro provincial de Consultoras y/o Profesionales Especializados en Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Ecología, requisito obligatorio para la presentación de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) de la actividad privada.

 

Artículo 10.- Cumplidos los pasos previstos en los artículos anteriores el Ente de Políticas Ecológicas analizará toda la documentación obrante en su poder, emitiendo un dictamen técnico del que resultará la autorización o el rechazo de la EIA que se presenten.


Artículo 11.- La Subsecretaría de Ecología, conforme lo resuelto por el Ente de Políticas Ecológicas, emitirá la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) disponiendo según el caso:

- Autorizar la realización de la obra o acción en los términos y condiciones establecidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada.

-        Autorizar la realización de la obra o acción proyectada pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones que disponga el Ente de Políticas Ecológicas.

-        Negar la autorización.

-        Se remitirá la DIA con la documentación recibida al organismo de origen para notificar al interesado.

-         

Artículo 12.- La reglamentación de la presente Ley establecerá los plazos y modalidades del procedimiento para obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en general y en especial el desarrollo de las audiencias públicas.

 

Artículo 13.- Para aquellas obras y/o acciones que se enuncian en el Anexo I de la presente Ley y aquellas que a su criterio lo ameriten y cuya iniciación sea anterior a la puesta en vigencia de ésta, la autoridad de aplicación podrá exigir, según la naturaleza de la obra y/o acción, Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) u otros mecanismos de contralor.

Del planeamiento y ordenamiento ambiental

Artículo 14.- En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:

a) El ordenamiento ambiental del territorio.

b) La naturaleza y características de cada bioma.

c) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geo-económicas en general, y

d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.


Artículo 15.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:

1) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:

a)     Para la realización de obras públicas.

b)     Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

c)     Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales, o primarias en general.

d)     Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.

e)     Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas, y

f)      Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestre.

2) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:

a) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.

b) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, y

c) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción y uso de viviendas.

Del Sistema Provincial de Información ambiental

Artículo 16.- Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales y de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA). Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le asigne carácter confidencial.

 

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Subsecretaría de Ecología, instrumentará el Sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación, las demás áreas del gobierno provincial y los municipios. El Sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo solicite.

 

Artículo 18.- El Sistema Provincial de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general.

De la Educación y los Medios de Comunicación

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación, promoverá:
a) La incorporación de contenidos ecológicos regionales en los distintos niveles del sistema educativo.

b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales.

c) La articulación con los medios de comunicación a fin de generar la participación de la comunidad en jornadas ambientales y campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada región.

d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que viven, y

e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.

 

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación, coordinará con los municipios programas de educación no formal, difusión y capacitación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación, superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia.


Artículo 21.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la autoridad de aplicación, difundirá programas de educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales, en coordinación con otras áreas de gobierno con competencia en el tema.

De los incentivos a la investigación, producción e instalación de tecnologías relacionadas con la protección del ambiente.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo industrial, agropecuario, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente Ley.

Artículo 23.- La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.

Capítulo III
De la flora y fauna

Artículo 24.- La autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos competentes del Gobierno Provincial, establecerá:

a) Condiciones de introducción de especies exóticas de flora y fauna al territorio provincial, en caso de autorizarse la misma,

b) Normas tendientes a evitar acciones que puedan degradar en forma incipiente y/o irreversible a los individuos o poblaciones de flora y fauna autóctonas, en especial aquellas en peligro de extinción.

c) Condiciones de acceso a los recursos genéticos por parte de toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, quienes deberá contar con la expresa autorización de la autoridad de aplicación para dicho acceso.

Capítulo IV
De las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 25.- La Subsecretaría de Ecología propondrá al Poder Ejecutivo las medidas a aplicar en las áreas naturales para asegurar su protección, conservación y restauración, dentro de los términos de la Ley Provincial N° 1.3211, o del régimen legal que la sustituya.

Capítulo V
De la Bioseguridad

Artículo 26.- La autoridad de aplicación será competente para establecer las normas de seguridad y de fiscalización en el uso de técnicas de biotecnología en construcción, cultivo, manipulación, transporte, comercialización, consumo, liberación y desecho de Organismos Genéticamente Modificados (OGM´s), en forma de garantizar la protección del ambiente, de la salud y de los seres vivos.

Capítulo VI
De la contaminación ambiental y de las normas técnicas

Artículo 27.- Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas, a la atmósfera y al suelo, cuando los efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad determinadas por cada componente ambiental.


Artículo 28.- Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.


Artículo 29.- La Subsecretaría de Ecología en coordinación con los organismos provinciales y/o nacionales competentes, conforme el cuerpo receptor, deberá determinar los valores máximos de emisión, conforme el efluente y el cuerpo receptor, los que previamente deberán ser consensuados en el Ente de Políticas Ecológicas.

 

Artículo 30.- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, llevará y mantendrá actualizado un registro de actividades riesgosas y contaminantes.

 

Artículo 31.- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes del Estado Provincial y/o Municipalidades y Comisiones de Fomento, promoverá el desarrollo de métodos, tecnologías y sistemas de reciclaje o recirculación de residuos u otros tipos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental.


Artículo 32.- Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes será costeada por las personas y/o instituciones responsables de la degradación o contaminación.

 

Artículo 33.- La autoridad de aplicación queda facultada para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmuebles cuyas actividades degraden el ambiente o lo contaminen, en el marco de la legislación vigente y con el fin de realizar el seguimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), determinando el cumplimiento de las medidas de protección propuestas en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

TITULO III
DISPOSICIONES ORGANICAS
Capítulo Unico
De los organismos de aplicación

Artículo 34.- Será organismo de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Ecología, sin perjuicio de la incumbencia ambiental de cada una de las reparticiones provinciales.


Artículo 35.- El Ente de Políticas Ecológicas actuará como comisión intersectorial de la Administración Pública Provincial a los efectos de la presente Ley y de acuerdo a las funciones conferidas.

 

Artículo 36.- Los Municipios y/o Comisiones de Fomento adheridos al régimen de la presente Ley, podrán verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones. De comprobarse algún incumplimiento reclamarán la intervención de la autoridad de aplicación. Asimismo podrán tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la Subsecretaría de Ecología.


Artículo 37.- El Poder Ejecutivo,a través de la autoridad de aplicación, propiciará la celebración de acuerdos con los Municipios y/o Comisiones de Fomento a los fines de un tratamiento integral de la problemática ambiental. Se podrá constituir regiones o zonas integradas por dos o más municipios para el tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos interjurisdiccionales.

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación prestará asistencia técnica a los Municipios y a las Comisiones de Fomento para la fiscalización y el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 39.- Créase el Fondo Ambiental Provincial (FAP), destinado a la atención de las actividades emergentes de la aplicación de la presente Ley, de carácter acumulativo y con la afectación de los recursos provenientes de:

a) Los aportes del Estado Nacional,

b) El producido por la aplicación de las sanciones pecuniarias que la Ley contempla,
c) Contribuciones voluntarias de empresas, instituciones, particulares u organizaciones no gubernamentales (ONG´s), interesadas en la conservación del ambiente.

d) Los aporte del Estado Provincial,

e) Lo recaudado en concepto de la aplicación del decreto N° 1.194/981, por el cual se crea el Fondo de Intereses Difusos -Ley 1.352,1 o la norma que en el futuro la sustituya y

f) Lo recaudado por aplicación de la Ley N° 1466 de Adhesión a la Ley nacional N° 24051 de Residuos Peligrosos o la norma que en el futuro la sustituya.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
De las infracciones administrativas

Artículo 40.- La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento de la presente Ley, con la participación de las áreas específicas de la administración provincial o municipal, respecto de las tareas de control, inspección y evaluación técnica.

 

Artículo 41.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo o recomponerlo según correspondiere.

 

Artículo 42.- Las infracciones a la presente Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Reparación del daño causado;

c) Multa desde 10 (diez) hasta 1000 (un mil) veces el haber básico correspondiente a un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial;

d) Clausura de la fuente contaminante desde 30 (treinta) días a 1 (un) año o hasta que desaparezcan las causales de contaminación;

e) Inhabilitación para ejercer la actividad que generó la infracción dentro del ámbito provincial, de 30 (treinta) días a 1 (un) año o hasta que la contaminación del ambiente haya sido remediada; y

f) Clausura e inhabilitación definitiva.-

 

Las sanciones aludidas en los incisos d), e) y f), conllevan la suspensión temporal o definitiva del infractor de los registros donde se encuentre inscripto, en función de la actividad desarrollada, tal medida deberá ser comunicada a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación.

Texto sustituido por art. 1º Ley 2299 (B.O. 2713 del 07-12-2006)

 

Texto Anterior art. 42 Ley 1914

Las infracciones a la presente Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento,

b) Reparación del daño causado,

c) Multa desde cincuenta (50) hasta qui-nientos (500) veces el sueldo básico correspondiente a la categoría dieciséis (16) de la Administración Pública Provincial.

d) Clausura de la fuente contaminante desde treinta (30) días a un (1) año o hasta que desaparezcan las causales de contaminación.

e) Inhabilitación para ejercer la actividad que generó la infracción dentro del ámbito provincial, de treinta (30) días a un (1) año o hasta que la contaminación del ambiente haya sido mitigada o remediada, y

f) Clausura e inhabilitación definitiva.

Las sanciones aludidas en los incisos d), e) y f), conllevan la suspensión temporal o definitiva del infractor de los registros donde se encuentre inscripto, en función de la actividad desarrollada, tal medida deberá ser comunicada a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación.

Artículo 43.- Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán imponerse en forma separada o conjunta, según resulte de las circunstancias de cada caso.

Artículo 44.- La autoridad de aplicación, para determinar la sanción a aplicar, considerará la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente, los antecedentes del infractor, su condición patrimonial y el grado de responsabilidad de su parte.


Artículo 45.- La reincidencia implicará en todos los casos una circunstancia agravante. Se considerará reincidencia a la infracción cometida dentro de los dos (2) años contados desde la constatación de la transgresión anterior.

Artículo 46.- En el supuesto de reincidencia, la pena de multa será elevada como mínimo al doble del monto que le hubiere correspondido, conforme resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Artículo 47.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, se ajustará a las normas reglamentarias que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 48.- El procedimiento que se establezca a fin de que la autoridad de aplicación compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la presente Ley, deberá asegurar el derecho a la defensa del infractor. Serán de aplicación supletoria las normas de procedimiento administrativo de la Provincia.

CAPITULO II
De la defensa jurisdiccional

Artículo 49.- Para la defensa del ambiente y el equilibrio ecológico, se podrá recurrir directamente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice o tuviera, o pudiese tener efecto, o el Juez del domicilio del demandado, a elección del actor, conforme los términos de la Ley N° 1.3521.

Disposiciones finales

Artículo 50.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días.

 

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la autoridad de aplicación y con la intervención del Ente de Políticas Ecológicas, procederá al ordenamiento y armonización de los regímenes legales vigentes en la Provincia de La Pampa en materia de recursos naturales y ambiente.

 

Artículo 52.- Invítase a los Municipios adherir a la presente Ley.

 

Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil.
Dr. Santiago Raúl Giuliano, Vice-Presidente 1° H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Dr. Esteban Javier Paz, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

A N E X O I
Proyectos de obras y acciones que deberán cumplimentar la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)

1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica y térmica.

2) Construcción de embalses, presas y diques.

3) Administración, conducción, tratamiento y descarga de aguas servidas urbanas y suburbanas.
4) Localización de parques y complejos industriales.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos.

6) Construcción y funcionamiento u operación de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro ducto de energía o sustancias.

7) Construcción y funcionamiento u operación de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.
8) Plantas siderúrgicas.

9) Instalaciones químicas (papeleras, curtiembres, etc.).

10) Manejo de residuos peligrosos.

11) Instalación de establecimientos industriales.

12) Instalaciones poblacionales masivas, cuando entrañen riesgos para ellas o para el ambiente.

13) Refinerías de petróleo bruto.

14) Emplazamiento de centros turísticos y deportivos.

15) Plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de residuos sólidos urbanos, industriales y rurales.

16) Proyectos de desarrollo agrícola bajo riego y en secano.
17) Solicitudes de desmonte que afecten superficies mayores del cincuenta por ciento (50%) de la superficie total del predio.

 

Dr. Santiago Raúl Giuliano, Vice-Presidente 1° H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier Paz, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

EXPEDIENTE N° 11.824/00.-

SANTA ROSA, 11 de Enero de 2001.-


Por Tanto:

Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-


DECRETO N° 29.-

Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa.

Dr. César Horacio Ballari, Ministro de Gobierno y Justicia –

Ing. Néstor Alcala, Ministro de la Producción –

C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

Asesoría Letrada de Gobierno, 11 de Enero de 2001.-

Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL NOVECIENTOS CATORCE (1.914).
Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-

 

 



[1] Texto remarcado por redacción DI